Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia y,con ello, la estimación de la causa de inadmisibilidad invocada por la Diputación provincial, inadmitiendo el recurso contencioso interpuesto frente al Ayuntamiento de Riaza por el que se distribuye el legado de un tercero, por falta de competencia de esta jurisdicción contenciosa al entender que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil. Se solicita,en apelación,la revocación de la declaración de inadmisibilidad y resolviendo el fondo del recurso se ordene al Ayuntamiento demandado una nueva entrega del legado por importe de 42.070 euros (7.000.000 ptas.) a repartir entre las dos familias de recurrentes. Se confirma la sentencia apelada y con ello,la declaración de inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción contenida en la misma, al sustentarse la demanda en el incumplimiento de las previsiones del articulo 675 Código Civil,es decir el cumplimiento en sus propios términos de las disposiciones testamentarias,al transformar un legado modal en un legado condicional. Se rechaza que la sentencia apelada haya vulnerado los art. 58,59 y 69 a) LJCA por el hecho de resolver en sentencia sobre la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción y por el hecho de resolver sobre mencionada causa de inadmisibilidad pese a que la misma no se formulara como "alegación previa", sin que le haya causado indefensión a la actora,a la que se le dió debido traslado.
Resumen: Incidencia que la consideración como relación no laboral, efectuada por la jurisdicción social, tiene sobre el alta de oficio realizada por la TGSS. El art. 4 de la LJCA debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales de este orden se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionados con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la SS emanados de la TGSS, aunque ello determine pronunciarse sobre cuestiones propias del orden social, pero la decisión no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, ni vincula al orden jurisdiccional social, en relación con el enjuiciamiento de plena jurisdicción respecto de los asuntos de que conoce, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley reguladora de la jurisdicción social. Las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales CA no prejuzgaran la resolución que adopten los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social, en relación con la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral por cuenta ajena, a los efectos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, aunque el pronunciamiento de la jurisdicción social, respecto del enjuiciamiento de aquellos recursos de los que sea competente en exclusiva, por afectar a la relación laboral.
Resumen: La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pérdida de la condición de funcionario, a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones, como consecuencia de una pena de inhabilitación absoluta o especial que constituye una sanción impuesta en el proceso penal y simultáneamente un hecho con incidencia en la relación funcionarial y opera como presupuesto para la extinción de la relación del funcionario con la administración. La condición de guardia civil se pierde, directa e incondicionalmente, cuando el funcionario es condenado a pena principal o accesoria de pérdida de inhabilitación especial para empleo o cargo público una vez la sentencia adquiere firmeza, sin que una petición de indulto puede alterar la resolución administrativa ya acordada sin perjuicio de que con posteridad pueda solicitarse la rehabilitación.
Resumen: Teniendo en cuenta que el objeto del proceso, así como el importe reclamado por la demandante (8.500 €), se comparte con las partes y con el Ministerio Fiscal que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer del presente recurso, de conformidad con el artículo 8.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En lo que se refiere a la competencia territorial, el art.14.2 de la LJCA (3) establece el fuero electivo para el recurrente cuando el recurso tenga por objeto actos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades y sanciones, por lo que, viviendo la compareciente en un municipio de la provincia de Bizkaia y solicitando que sea el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Bilbao el competente para conocer del asunto, son competentes los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao.
Resumen: El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En consecuencia con lo razonado, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Resumen: Se remite a la jurisdicción social la impugnación de la Resolución de la Secretaria de Estado de Función Pública por la que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, así como la relación de los adjudicatarios de plaza por orden de puntuación en el mismo, para el ingreso por acceso libre, como personal laboral fijo en el grupo profesional M2, sujeto al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, convocado por resolución de la citada Secretaría de Estado de 28 de julio de 2021 y gestionado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. La apreciación de esta falta de jurisdicción exige declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que impide al Tribunal poder examinar y resolver los motivos y pretensiones formuladas en el recurso de apelación.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Fiscal Jefe Inspectora que acuerda archivar el expediente gubernativo de la Inspección Fiscal. Tras señalar la Sala Tercera que la competencia para conocer del recurso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en este caso por tratarse de actos del Fiscal General del Estado, se mantiene asimismo que la materia del acoso laboral resulta, a los efectos examinados, transversal cuando dichos actos tienen, por su contenido, repercusión y efectos, una naturaleza materialmente administrativa, atendido su alcance y transcendencia de carácter sancionador, en este caso. Considera que se ha producido desvío procesal, puesto que la pretensión de fondo consiste en que se reconozca la situación de acoso laboral, no en que prosiga la tramitación de las citadas diligencias gubernativas incoadas y archivadas, para que, tras su sustanciación, pueda concluirse que hay indicios de que se producido una situación de acoso laboral, y pueda iniciarse un expediente disciplinario. No obstante, examinando la demanda, concluye que no se ha producido una situación de hostigamiento sistemático, ni la concurrencia de los requisitos propios de quien sufre una situación de acoso laboral, sino que aprecia una situación de desacuerdo y descontento de las fiscales recurrentes en oposición a las decisiones de la Fiscal superior en la gestión del reparto de asuntos y distribución de las guardias.
Resumen: Declara haber lugar al recurso de casación ordenando la retroacción de actuaciones a la Sala de instancia, tras haber dado respuesta a la cuestión de interés casacional formulada, declarando que tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS, pues el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. La cuestión planteada por el auto de admisión a trámite del recurso de casación fue también formulada, en iguales términos, en los recursos de casación resueltos por las sentencias previas de esta Sala.
Resumen: Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS. El citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente en el FD 4º de la resumida y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.
Resumen: Posibilidad de que la TGSS revise de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS sin necesidad de promover la vía judicial. Cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.