Resumen: Ante la inhibicción efectuada por el Juzgado la Sala indica que la solicitud se ha presentado frente al Organismo de salud Osakidetza y por lo tanto frente a un ortganismo autónomo de la Administración autonómica. Es un ente con personalidad jurídica propia y competencia en el territorio autonómico a través del cual se actúa la competencia autonómica en materia de asistencia sanitaria, por lo tanto a tenor del art. 8.3 de la LRJCA, la competencia es de los Juzgados, debiendo devolverse la causa.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada y declara la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del recurso contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo que impuso sanción por infracción muy grave del art. 54.1.d) LO 4/2000 (contratación de extranjeros sin autorización). La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, se anula por haberse dictado careciendo de jurisdicción. La Sala considera que la competencia corresponde al orden social, conforme a la doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia y al art. 2.n) LRJS, al tratarse de una actuación administrativa en materia laboral, aunque tipificada en normativa de extranjería. Se destaca que el procedimiento sancionador se inicia por acta de la Inspección de Trabajo y se tramita conforme al régimen de infracciones del orden social. Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y se indica que, si la parte se persona ante la jurisdicción social en el plazo de un mes, se entenderá interpuesto en tiempo. No se imponen costas.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo contra liquidación de cotizaciones de trabajadores.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte de LODISNA S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Navarra, que desestimó un recurso de alzada y confirmó un acta de liquidación por importe de 4.304.657,69 euros, correspondiente a la cotización de 1.561 trabajadores en el periodo de enero de 2015 a febrero de 2019. La parte recurrente argumenta que la TGSS debe respetar la cosa juzgada derivada de una sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la existencia de relación laboral solo respecto a 588 trabajadores, y que la administración no puede extender dicha liquidación a otros trabajadores sin un pronunciamiento judicial que acredite su condición laboral. La TGSS, por su parte, sostiene que la sentencia solo afecta a los 588 trabajadores y que puede discutirse la relación laboral de los demás en un futuro procedimiento. El tribunal concluye que, aunque la relación laboral ha sido confirmada para los 588 trabajadores, no existe pronunciamiento judicial sobre los restantes, por lo que se desestima la demanda en su totalidad, confirmando la legalidad de las altas de oficio y liquidaciones realizadas por la TGSS.
Resumen: La Sala indica que en este caso, nos encontramos ante una resolución de la TGSS cuyo conocimiento, de acuerdo con el artículo 8.3. de la LJCA corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Y en relación al fuero territorial el acto impugnado procede de la Dirección Provincial de la TGSS en Cádiz por lo que, no tratándose de actos en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales o sanciones, procede declarar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Cádiz para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que resuelve los expedientes de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades. Se plantea la falta de competencia de la Dependencia Regional de la Inspección que ha actuado dado el domicilio social de la contribuyente el domicilio fiscal del obligado tributario es la regla general, aunque dejando la puerta abierta a la existencia de excepciones debidamente motivadas y que, obviamente, en cuanto excepciones que contravienen y se oponen al principio de seguridad jurídica, deberán estar no sólo motivadas desde un punto de vista meramente formal, sino que además deberán justificar opinión de la Sala, la motivación de cualquier acuerdo de extensión de las competencias debe justificar las razones por las cuales resulta insuficiente o inoperante acudir a los mecanismos o actuaciones de colaboración a los que se refiere la normativa aplicable, por lo que la alteración de la competencia territorial de los órganos inspectores debe de estar debidamente motivada para permitir el autocontrol responsable de la Administración, en este caso, no se explicitan las específicas circunstancias que impidan o dificulten el normal desarrollo de la actuación inspectora sin dicha atribución competencial, como que no resulte posible superar dichos eventuales impedimentos o dificultades a través de los mecanismos de colaboración entre los distintos órganos de la administración tributaria y la documental que se aporta en las actuaciones no permite modificar la doctrina sentada por la Sala al respecto.
Resumen: El acto impugnado procede de la Dirección Provincial de la TGSS en Cádiz por lo que, no tratándose de actos en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales o sanciones, se declara la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Cádiz para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Admitido el recurso de casación interpuesto, la Sala señala que los informes obrantes en las actuaciones no arrojan la suficiente información en relación con las circunstancias personales, familiares, sociales o laborales, que exige el articulo 24 de la Ley del indulto, para que, el tribunal sentenciador, primero, practique una autentica valoración de la conducta del condenado que permita después, al órgano decisorio, el Gobierno, tomar una decisión sobre el indulto solicitado. e parte de que en la jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos.
Resumen: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros sobre no concesión de indulto a la parte recurrente. Recuerda la jurisprudencia de la Sala Tercera acerca de que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos; así, la STS de 27 de octubre de 2021 (rec. 365/2020) hacía expresa alusión al alcance del control jurisdiccional en esta materia, señalando los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. En el presente caso, razona que el procedimiento, elemento reglado, ha sido respetado, habiéndose emitido los informes preceptivos que exige la Ley de Indulto. Y si bien es cierto que el informe emitido por el tribunal sentenciador no contiene todos y cada uno de los datos que se detallan en el art. 25 de la Ley de Indulto, razona que ninguna eficacia invalidante cabe deducir de ello ya que, por una parte, no se trata de un contenido obligado en todos y cada uno de sus extremos -«siendo posible» es la expresión que utiliza el legislador al enumerarlos-(en dicho sentido, STS de 7 de julio de 2021, rec. 169/2020) y, por otro, el informe del tribunal se limita a utilizar la técnica de la motivación por remisión.
Resumen: Se inadmite el recurso dado que el acto recurrido ha sido dictado por una entidad local y el órgano competente objetivamente es el Juzgado de lo Contencioso, en este caso de Bizkaia, dado que el órgano administrativo y el domicilio de la recurrente están radicados allí.
